RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SX-RAP-33/2012 ACTOR: Partido Revolucionario Institucional AUTORIDAD RESPONSABLE: Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco ACTO IMPUGNADO: Resolución del recurso de revisión RSCL/TAB/010/2012 emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Tabasco, donde impuso una sanción administrativa al Partido Revolucionario Institucional MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez SECRETARIA: Vilma Betzabeth Pantoja Rivas |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiocho de junio de dos mil doce.
A N T E C E D E N T E S
De las constancias que obran en autos se advierte:
a) Queja. El veintiocho de mayo de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Tabasco, presentó queja por presuntas infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos, cometidas por José Jesús Zamudio Aguilera candidato a Diputado Federal por el Distrito IV y los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México que conforman la coalición “Compromiso por Tabasco”.
b) Procedimiento Especial Sancionador. Por acuerdo del mismo día, suscrito por el Vocal Ejecutivo del 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Tabasco, se formó el expediente con motivo de la denuncia de mérito, bajo la clave JD/PE/PRD/TAB/003/2012; asimismo, se ordenó la práctica de diligencia de inspección ocular de la referida propaganda. Derivado de dicha práctica, se levantó el acta correspondiente número CIRC08/JD04/TAB/28-05-12.
c) Audiencia de pruebas y alegatos. El treinta y uno de mayo del año en curso, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.
d) Resolución. El dos de junio, la autoridad electoral distrital dictó resolución, determinando en lo que interesa lo siguiente:
PRIMERO.- Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador promovido por el C. LIC. JAVIER LÓPEZ CRUZ, en contra del candidato a diputado federal C. JOSÉ JESÚS ZAMUDIO AGUILERA y Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en los términos previstos en los considerandos CUARTO, QUINTO Y SEXTO de la presente resolución.
SEGUNDO.- Ahora bien, al haberse declarado fundado el Procedimiento Especial Sancionador, incoado en contra del candidato a Diputado Federal por el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco C. JOSÉ JESUS ZAMUDIO AGUILERA y Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México se impone un sanción administrativa consistente en Amonestación Pública.
e) Recursos de revisión. Para controvertir lo resuelto por la autoridad distrital, el seis de junio del año que transcurre, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Tabasco, promovió recurso de revisión, formando el expediente RSCL/TAB/010/2012.
f) Resolución del Recurso de Revisión. Posteriormente, el catorce de junio, fue resuelto dicho recurso de revisión por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Tabasco, de la siguiente manera:
PRIMERO: Se confirma la resolución impugnada, aprobada por el 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el estado de Tabasco, en su sesión extraordinaria de fecha dos de junio de dos mil doce.
g) Recursos de apelación. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de junio, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Tabasco, interpuso recurso de apelación, mismo que se recibió en esta Sala Regional el veinticinco posterior.
h) Turno. El veinticinco de junio, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-RAP-33/2012 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez.
i) Admisión y cierre. El veintiocho de junio siguiente, la Magistrada Instructora admitió los juicios.
En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, por lo cual los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia, conforme con las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución recaída a un recurso de revisión emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del estado de Tabasco, entidad que corresponde a esta circunscripción.
Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso a), y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDA. Estudio de fondo. La pretensión de la parte actora consiste en que se modifique la resolución impugnada y se revoque la sanción impuesta en su contra.
La causa de pedir consiste en que el actor sostiene la existencia de una violación de carácter procesal que según él consiste en que la autoridad responsable al emplazarlo, no acompañó la documentación relativa a la diligencia de inspección que se practicó el veintiocho de mayo de dos mil doce, luego, se vulneró su derecho de saber quien lo acusaba y conocer las pruebas que lo incriminan, para realizar una defensa adecuada.
Agrega, que la referida prueba de inspección en ningún momento se le puso a la vista en la audiencia de pruebas y alegatos.
También se inconforma sobre la serie de cuatro fotografías presentadas por el denunciante Partido de la Revolución Democrática, al señalar que carecen de los requisitos que establece el numeral 36 del Reglamento de Denuncias y Quejas del Instituto Federal Electoral, y en consecuencia no sirven para inculparlo.
En otro aspecto sostiene que la autoridad responsable parte de un hecho falso al señalar que él no podía objetar la prueba de inspección en la audiencia de pruebas y alegatos, ya que ésta ya se había desahogado, lo cual vulnera el contenido del artículo 359 del Código Federal de Procedimientos Electorales, pues la existencia de la referida audiencia en el procedimiento sancionador electoral es para que las partes tengan oportunidad de hacer valer sus consideraciones respecto a la imputación en su contra, lo cual negó en la audiencia, por lo que las impresiones fotográficas y la diligencia de inspección, sólo son indicios que no tienen el carácter de prueba plena.
Finalmente, argumenta que la resolución combatida carece de fundamentación y motivación, ya que no obran en el expediente medios de prueba idóneas para demostrar la autoría de una conducta que es contraria a las disposiciones electorales.
En primer término se contestarán los argumentos que versan sobre violaciones de carácter procesal, para después analizar los de fondo, lo anterior porque de resultar fundado alguno de ellos por trascender al resultado de la resolución sería innecesario entrar al estudio de las violaciones de fondo.
a) Violaciones procesales.
En relación al primer motivo de agravio no asiste razón al apelante, pues el artículo 358, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ubicado dentro de las disposiciones generales del procedimiento sancionador, igualmente aplicables tanto al ordinario como al especial, prescribe que la autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Cabe precisar que, en materia probatoria el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, en el sentido de que corresponde a las partes aportar no sólo los hechos, sino fundamentalmente las pruebas a dicho procedimiento.
Lo anterior es así, porque la autoridad administrativa electoral conoce de la comisión de las infracciones, en función de que el denunciante tiene el deber de aportar pruebas de sus afirmaciones en su denuncia e igual acontece con su contraparte que debe presentar las que estime necesarias para su defensa.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 12/2010, consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, volumen 1, visible en las páginas 162 y 163 del rubro siguiente: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”
Pero dicho principio rige de manera preponderante, más no de manera exclusiva y excluyente; por lo que si bien las partes soportan la carga probatoria, la autoridad electoral está facultada para, en ejercicio de su facultad de investigación, ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales.
Luego, en el procedimiento especial sancionador, la autoridad puede allegarse elementos que considere que son pertinentes para realizar una mejor investigación sobre los hechos materia de la denuncia y relacionarlos con los aportados por las partes respectivamente sin que ello implique conculcar los derechos del apelante.
En este orden de ideas, resulta igualmente infundado que la autoridad responsable violara algún precepto de la ley de la materia porque no le corrió traslado de la diligencia de inspección al momento de emplazar al procedimiento al partido inconforme, pues ni la ley de la materia ni su reglamento obligan a correr traslado con la diligencia de mérito, máxime si se toma en consideración que se trata de una prueba que ordena la propia responsable para el esclarecimiento de los hechos que se ponen en su conocimiento a través de la denuncia de hechos correspondiente y de la cual se enteró al momento de realizarse la audiencia de pruebas y alegatos.
Es aplicable el criterio orientador que se sostiene en la tesis XXXIV/2005, publicada en la Compilación 1997-2012, tesis, volumen 2, tomo II, bajo el rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL EN LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN NO ES REQUISITO CITAR AL REPRESENTANTE DEL INCULPADO”, visible en las páginas 1553 y 1554.
No se soslaya, que el inconforme manifiesta que en la referida audiencia no se permitió objetar tal probanza, aspecto que en realidad resulta intrascendente pues en el caso no se trata de un medio de convicción aportado por su contraparte, sino de una prueba para mejor proveer ordenada por la responsable para esclarecer hechos.
Tampoco asiste razón al apelante cuando afirma que no tuvo a la vista la diligencia de inspección en la audiencia, pues del contenido de la audiencia de pruebas y alegatos en el procedimiento administrativo sancionador especial se advierte que al hacer uso de la voz el Partido Revolucionario Institucional a través de Allan López Gallegos, tuvo a la vista la referida diligencia de inspección, tan es así, que dijo que la misma no debía ser considerada porque no fue una prueba que se haya admitido y desahogado. (foja 33 del expediente).
Igualmente resulta infundada su aseveración de que las fotografías presentadas por el partido denunciante no reúnen los requisitos del artículo 36 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, porque de acuerdo a su apreciación al presentar su escrito de demanda no especifica con claridad los hechos que se acreditan con la prueba técnica indicada.
Lo anterior es así, porque la disposición establece:
“Artículo 36
Pruebas técnicas
1. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, los medios de reproducción de audio y video, así como todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance de las juntas o consejos competentes o no sean proporcionados por el oferente. En todo caso, el quejoso o denunciante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
Luego, es evidente que no es cierta la afirmación del inconforme ya que en la denuncia se precisa que en la zona remodelada, en las calles de Madero esquina con Lerdo de Tejada en el Centro de la ciudad de Villahermosa, Tabasco se colocó un módulo y lonas con la leyenda: “JOSÉ JESÚS ZAMUDIO DIPUTADO DISTRITO 04, y el lema: “ESTOY DE TU LADO”, en las que aparece el emblema del Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista que dice: “COMPROMISO POR MÉXICO”
Lo anterior implica que el denunciante sí especifica cuál es la conducta que denuncia y para ello presenta la serie de fotografías a efecto de demostrar sus afirmaciones, pues al observarse las mismas se advierte el lugar en que instaló la propaganda electoral materia del presente recurso, así como su ubicación, es decir, las calles ente las cuales se encontraba que son los extremos de modo y lugar que pretendió demostrar el partido denunciante.
b) Violaciones de fondo.
Respecto al agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada de la cual se duele el Partido Revolucionario Institucional, no le asiste la razón ya que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la autoridad administrativa electoral estudió los medios de prueba existentes como son la fotografías y la diligencia de inspección a la que se hace referencia en líneas precedentes pues la misma le sirvió para corroborar la existencia de la propaganda electoral, la cual satisface los requisitos establecidos en el artículo 38 del reglamento de quejas y denuncias citado, pues este dispositivo señala que dicha prueba sirve para identificar cosas, lugares o personas, en el caso específico es apta para ubicar el lugar en donde se ubica la propaganda a que hizo referencia el denunciante, y la diligencia se practicó por el personal autorizado de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, y se levantó el acta respectiva (fojas 25 a 30 del cuaderno accesorio único).
En consecuencia, la afirmación realizada por el denunciante y apoyada en la serie de fotografías, se relacionó por la autoridad responsable con la diligencia de inspección que ordenó y le permitió concluir que si existía la multicitada propaganda en la Avenida Francisco I. Madero y calle Lerdo de Tejada, en la colonia Centro, Zona Luz, en la ciudad de Villahermosa Tabasco
Asimismo, pudo determinar que la propaganda fue fijada en el equipamiento urbano a través de un módulo desmontable y lonas.
Cabe destacar que la norma electoral federal establece que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia, la sana crítica y los principios rectores de la función electoral, pero en ningún momento señala que la prueba indiciaria se conforme con un mínimo o máximo de pruebas para generar convicción, pues basta que al relacionarlas entre sí pongan en evidencia los hechos sustentados por una de las partes,
En la especie se acredita con las fotografías y la inspección del lugar de los hechos que la propaganda electoral se localiza en un lugar no permitido, lo cual fue valorado en términos del artículo 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que en concepto de esta Sala la autoridad responsable actuó conforme a derecho.
La anterior afirmación permite poner de manifiesto que en el caso concreto se actualizan los elementos de una infracción en materia electoral que en la especie son:
a) Tipicidad.- Es el encuadramiento de la conducta humana al tipo descrito en la ley de la materia, es decir, es el hecho concreto que describe en la ley y cuya realización se atribuye a alguien.
En el caso en estudio se estima que la tipicidad se ubica en el contenido del artículo 236, apartado 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, que establece que los partidos políticos y los candidatos no podrán fijar propaganda electoral en el equipamiento urbano.
Cabe precisar que en el tipo se ubican elementos normativos de valoración jurídica, cultural o social para que se pueda acreditar la tipicidad.
En la especie los elementos normativos de la conducta antes descrita son de valoración jurídica, porque su concepto aparece en la ley respectiva, tal es el caso de lo que se entiende por propaganda política conforme al numeral 228, párrafo 3 del código electoral federal, que a la letra establece:
“Artículo 228
(...)
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Por lo que hace al elemento normativo jurídico equipamiento urbano según el Glosario de Términos sobre asentamientos Humanos, de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas de 1978, se entiende como el conjunto de edificaciones y espacios, predominantemente de uso público, en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y trabajo, o bien, en las que se proporcionan a la población servicios de bienestar social y de apoyo a las actividades económicas. En función a las actividades o servicios específicos a que corresponden se clasifican en: equipamiento para la salud; educación; comercialización y abasto; cultura, recreación y deporte; administración, seguridad y servicios públicos.
Además el citado elemento de tipicidad se compone a su vez de una parte objetiva o material que se puede constatar a través de los sentidos, como lo es la existencia de la propaganda electoral que se colocó en el sitio ubicado en la esquina que conforman las calles Francisco I. Madero y Lerdo de Tejada, colonia Centro en la ciudad de Villahermosa, Tabasco. Destinado para el tránsito peatonal.
Lo que se demuestra con los elementos de convicción consistentes en la denuncia de hechos a la que se anexa una serie de fotografías y con la diligencia de inspección de veintiocho de mayo de este año practicada por la autoridad investigadora en el procedimiento especial sancionador de la que se levantó el acta circunstanciada número CIRC08/JD04/TAB/28-05-12.
b) Antijuridicidad.- Significa el desvalor que tiene un hecho típico por ser contrario a la norma jurídica (no solo de derecho penal, sino también de carácter administrativo o electoral según sea el caso).
En la especie se actualiza el elemento antijuridicidad cuando se incumple con el artículo antes citado desde el momento que se coloca o fija propaganda en el lugar que la norma jurídica prohibe.
Esto es cuando alguien coloca la propaganda electoral en la que aparece José de Jesús Zamudio Aguilera candidato a diputado federal.
Los anteriores elementos de la infracción no se encuentran controvertidos en momento alguno, además de que se constata la existencia de la colocación de la propaganda electoral en contravención a la norma jurídica.
c) Culpabilidad.- En este elemento se consideran los aspectos relativos a la figura del autor del hecho típico y antijurídico, el cual consiste en un juicio de reproche que se hace al autor o a los coautores de la comisión de la infracción por no haberse conducido conforme a lo establecido por la ley.
En lo que respecta al señalamiento de que no se le puede reprochar al Partido Revolucionario Institucional la acreditación de la acción, es necesario precisar que la autoridad administrativa electoral federal en la resolución impugnada claramente estableció que el partido político tiene una calidad de garante, en atención a sus fines con independencia de la responsabilidad que tengan otros sujetos activos, en virtud de que tiene un deber de vigilancia a fin de prevenir la transgresión de las normas que pongan en peligro los valores o bienes jurídicos que tutelan los partidos políticos entre ellos la debida colocación de propaganda electoral en los lugares adecuados y no en el equipamiento urbano.
Razonamiento que es compartido por esta Sala, pues es de explorado derecho que en el ámbito penal, así como en el administrativo sancionador, y en el electoral se ha desarrollado la responsabilidad de las personas morales, tan es así, que el legislador en México reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales, a través de personas físicas o bien por si mismas cuando no toman en cuenta sus estatutos y ley que los rige, ello con independencia de la responsabilidad en que pudieran incurrir sus dirigentes, miembros o simpatizantes, conforme a la interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 38, apartado 1, inciso a) y 342, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, de acuerdo con el precepto constitucional citado, los partidos políticos son entidades de interés público, a los que la propia Constitución ha encomendado el cumplimiento de una función pública, consistente en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Para permitir que los partidos cumplan sus funciones, la Constitución determina y la ley de la materia establece que los partidos políticos deben regir su conducta y las de sus militantes en base a los principios del Estado democrático y uno de ellos es la legalidad a fin de garantizar el respeto a las normas que rigen en materia electoral, es por ese motivo que se instauran procedimientos de control y vigilancia, así como las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
Luego, a nivel constitucional se busca tutelar valores encaminados hacia la consecución de la democracia, mediante la imposición de sanciones por infracción a las normas reguladoras sobre el empleo, colocación o fijación de propaganda en el proceso electoral, lo que permite afirmar la posibilidad de que estos últimos sean válidamente sujetos de imputación, por infringir las normas respectivas.
En atención a este aspecto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, en el artículo 38, apartado 1, inciso a), como una obligación de los partidos políticos, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
En tal precepto se consagra el principio de “respeto absoluto de la norma legal”, el cual implica que toda persona debe respetar el mandato legal por sí mismo, ya que el ordenamiento jurídico fue dado para lograr el bienestar social. En consecuencia, si el legislador estableció determinados preceptos para la convivencia social, por el simple hecho de violar esas disposiciones se están afectando derechos esenciales de la comunidad.
De ahí que la norma jurídica debe respetarse siempre y ante cualquier circunstancia, y de no ocurrir lo anterior, ese sólo hecho sirve para imputar jurídicamente a la persona moral la actuación contraventora de la ley.
Dicho principio es recogido por el precepto en cita, cuando establece como obligación de los partidos políticos nacionales, la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales.
Este parte del precepto en comento enunciado es importante por dos razones fundamentales.
La primera, porque se refiere a la obligación de respeto a la ley para una persona jurídica (partido político), lo cual es acorde con lo establecido en el artículo 354, apartado 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece que el partido político nacional, como tal, será sancionado, por la violación a esa obligación de respeto a la ley (con independencia de las responsabilidades en las que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes).
La segunda, porque con tal disposición el sistema legal positivo se aparta del concepto clásico de culpabilidad, elemento que tradicionalmente sólo podía existir, si se comprobaba un nexo causal entre determinada conducta y un resultado, siempre sobre la base del dolo o de la culpa (imprudencia) en su forma de expresión clásica. En el precepto en examen se resalta, como violación esencial, la simple trasgresión a la norma por sí misma, como base de la responsabilidad.
También es relevante destacar que en el caso del partido político se analiza la figura de garante, que permite explicar la responsabilidad del partido político, en cuanto que éste debe garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del Estado Democrático, entre cuyos elementos, destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad, por aceptar o tolerar, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, la aceptación de sus consecuencias, y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.
Es aplicable en este sentido la tesis XXXIV/2004, publicada en la Compilación 1997-2012, volumen 2, tomo II, bajo el rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención será responsable, bien porque acepta la situación (dolo) o bien, porque la desatiende (culpa).
Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos y de sus militantes; sin embargo, ha quedado sentado que las personas jurídicas excepcionalmente, podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su organigrama; supuesto en el cual, también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos.
En ese orden de ideas, se debe confirmar la resolución reclamada en los autos del procedimiento sancionador respectivo en lo que fue materia de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se confirma la resolución dictada en el expediente RSCL/TAB/010/2012 por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Tabasco.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio acompañando copia certificada de esta resolución, al Consejo Local y al Consejo Distrital Electoral 04 en el estado de Tabasco, ambos del Instituto Federal Electoral y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así se resolvió por unanimidad de votos.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ | |